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El artículo 34, apartado 1, letra i), de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, establece que deberán designar un delegado de protección de datos «Los distribuidores y comercializadores de energía eléctrica y los distribuidores y comercializadores de gas natural».

En tal sentido, habrá de delimitarse qué ha de entenderse, desde una óptica técnico-jurídica, por «distribuidores» y «comercializadores» de energía eléctrica y gas natural.

De un lado, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, tiene por objeto «establecer la regulación del sector eléctrico con la finalidad de garantizar el suministro de energía eléctrica, y de adecuarlo a las necesidades de los consumidores en términos de seguridad, calidad, eficiencia, objetividad, transparencia y al mínimo coste», siendo actividades destinadas al suministro de energía eléctrica las siguientes: «generación, transporte, distribución, servicios de recarga energética, comercialización e intercambios intracomunitarios e internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico».

De tal modo, el artículo 6 de la referida Ley 24/2013 establece las siguientes definiciones de «distribuidores» y «comercializadores»:

  • Distribuidores: son aquellas sociedades mercantiles o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en los puntos de consumo y todas aquellas funciones que se recogen en el artículo 40 (art. 6 e)).
  • Comercializadores: son aquellas sociedades mercantiles, o sociedades cooperativas de consumidores y usuarios, que, accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los términos establecidos en la presente ley (art. 6 f)).

 

En su consecuencia, todo parece apuntar a que, en la medida en que el responsable del tratamiento ostente la condición jurídica de «distribuidor» o «comercializador» en los términos recogidos en el artículo 6 de la Ley del Sector Eléctrico, estará obligado a designar un delegado de protección de datos de conformidad con lo establecido en el artículo 34, apartado 1, letra i), de la Ley Orgánica 3/2018.

Así mismo, la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, tiene por objeto «regular el régimen jurídico de las actividades relativas a los hidrocarburos líquidos y gaseosos».

En relación con el sistema de gas natural, el mismo queda regulado en el Capítulo II de su Título IV, estableciéndose en el artículo 58 las definiciones de «distribuidores» y «comercializadores»:

  • Distribuidores: son aquellas sociedades mercantiles autorizadas para la construcción, operación y mantenimiento de instalaciones de distribución destinadas a situar el gas en los puntos de consumo (art. 58 c)).
  • Comercializadores: son las sociedades mercantiles que, accediendo a las instalaciones de terceros en los términos establecidos en el presente Título, adquieren el gas natural para su venta a los consumidores, a otros comercializadores o para realizar tránsitos internacionales. Asimismo, son comercializadores las sociedades mercantiles que realicen la venta de Gas Natural Licuado (GNL) a otros comercializadores dentro del sistema gasista o a consumidores finales (art. 58 d)).

 

De tal modo, todo apunta a que, en la medida en que el responsable del tratamiento ostente la condición jurídica de «distribuidor» o «comercializador» en los términos recogidos en el artículo 58 de la Ley del sector de hidrocarburos, estará obligado a designar un delegado de protección de datos de conformidad con lo establecido en el artículo 34, apartado 1, letra i), de la Ley Orgánica 3/2018.

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